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LAS GENERALIDADES DEL AMPARO: NOCIÓN DEL PROCESO DE AMPARO

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2a. parte

4. Crítica de Rabasa. Doctrina de Moreno Cora
Emilio Rabasa, crítico severo de Vallarta –en que sólo reconoce grandes condiciones de juez, y en sus estudios mucho de bueno, pero poco original—, opina que la teoría expuesta por el magistrado jalisciense se reduce a estas ideas falsas y confusas: a) el Juicio de Amparo procede de habeas hábeas; b) el amparo superior al habeas corpus; la institución protectora de los derechos del hombre es en México más liberal y amplia que en los Estados Unidos.
“Nada de esto es verdad”, sentencia Rabasa y agrega: “el amparo no tiene su origen en el habeas hábeas, ni tiene casi nada en común con él. El Writ inglés se practicó en las colonias, después en los estados de la confederación, y ha continuado en las leyes locales bajo el sistema federal, como independiente de la constitución, a la cual procedió. La constitución no tuvo que establecerlo y sólo lo menciona para considerarlo como un procedimiento legal existente, y prevenir que no se vea suspendido su privilegio sino en caso de invasión o rebelión. Por regla general es de la competencia de los tribunales de cada Estado, y son las legislaturas las que las regulan por medio de sus leyes... la constitución americana tuvo el buen sentido de no tocar una buena institución que encontró ya establecida y funcionando con regularidad; la dejó con su procedimiento consuetudinario que tenía más raíces que la nueva Ley suprema, y no la arrebató a los Estados porque estos la habían garantizado siempre y la consideraban suya. En cambio, no se conocía en México, y puesto que se estableció un sistema general para la garantía de todos los derechos individuales, era inútil crear separadamente un juicio especial para proteger al hombre solo contra la prisión arbitraria”.
Hay que convenir con Rabasa en que “la comparación del amparo con el habeas corpus es, por lo menos, la de un método completo o una mínima parte de otro todo”. Podríamos agregar que poner en parangón las dos instituciones es tanto como establecer semejanzas y diferencia entre una puerta y una casa.
También reconozcamos, por ser de justicia que si el cotejo entre los dos procesos no tiene razón de ser la obra de Vallarta fue útil porque sirvió de método para desarrollar una teoría que, como luego tendremos ocasión de comprobar, orientó la fundación de nuestro derecho de amparo.
El derecho procesal, como es sabido, es una ciencia de formación reciente. Hay quien haga coincidir la partida de nacimiento de una de sus ramas, la civil, con la publicación en 1868, del libre de Óscar Vulgo denominado la teoría de la excepciones dilatoria y los presupuestos procesales en cuanto al derecho procesal constitucional, diríamos que es apenas de ayer; se atribuye a un trabajo de Hans Kelsen publicado en 1928, el origen de esta disciplina.
Pues bien, por los mismos años en que los Windscheid, Muther, Bülou y otros explicaban en Europa sus nuevas teorías sobre el derecho procesal civil, notables juristas mexicanos construían con materiales propios el proceso de amparo, sentaban sus principios exponían sus naturaleza y sus fines.
El amparo vino a ser un instrumento de concordia para un pueblo hondamente dividido por rencillas políticas. El ilustre José María Lozano en un pedimento fiscal, presentado a la suprema corte, describía su concepto del amparo con estas palabras elocuentes:
“…he aquí como comprendo esta institución que he llamado la primera de nuestras instituciones. Como institución política, ha protegido los derechos de los vencidos, llamándolos a la comunidad democrática proclamada por los vencedores, como institución judiciaria hace prevalecer sobre la Ley escrita la Ley de la naturaleza; como institución humanitaria, abre a todos las puertas de la República, ofrecido un asilo seguro, un refugio inviolable contra todas las tiranías, contra todo poder exclusivista, contra todos los abusos de la intolerancia política o religiosa.”
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¿Por qué es el amparo una institución de carácter político? He aquí en forma abreviada la explicación de Moreno:
Las características propias del poder judicial: a) la pasividad, esto es, no puede obrar sino a instancia de parte; este carácter no le permite ocuparse de la justicia o injusticia y menos de la conveniencia o inconveniencia de la Ley que tiene que aplicar, y el principio: judex non de legibus sed secundum leges judicare debet puede considerarse como jurisprudencia universal; b) la legitimidad, esto es, la potestad de juzgar ha de derivarse de la Ley exclusivamente, sin que se pueda señalar otro origen; c) la independencia, o sea el libre ejercicio de sus funciones, que no puede ser turbado por ningún otro poder; y d) la responsabilidad, que es el correctivo impuesto por la misma Ley para evitar los abusos que los jueces y magistrados armados de tan grandes poderes están en condiciones de cometer.
Según Moreno —que sigue en esta exposición a Dublán— al resolver los casos sometidos a su jurisdicción por la vía del amparo, los jueces no ejercen un poder puramente pasivo ni están sujetos a responsabilidad, así que faltan dos características propias del departamento judicial. No son pasivos, en su opinión, porque no rige para ellos el principio según el cual el juez no debe juzgar de la Ley si no conforme a la Ley. “En verdad, si no los tribunales hubieran de sujetarse a juzgar según sus leyes, dice Moreno, como lo hacen los jueces del orden común, a buen seguro que llegara a faltarles en el inmenso caos de nuestros inmensos códigos y de nuestra inconexa legislación, en donde todo se encuentran en disposiciones, inoportunas muchas veces; a buen seguro, repetimos, que llegara a faltarles una Ley o un reglamento en que poder fundar un fallo que consagrare cualquier abuso de autoridad”.
Los tribunales federales tampoco son responsables —sigue diciendo—, a lo menos en la última instancia, conforme al Art. 845 del código de procedimientos civiles (el de 1897, vigente cuando esta opinión se expresó), el cual dispone que los ministros de la suprema corte son enjuiciables por sus opiniones y votos por la interpretación que hagan de los artículos constitucionales, si no es el caso de que estos votos hayan sido determinados por cohecho, soborno u otro motivo castigado por el código penal.
No creemos que sea necesario detenernos mayormente en el examen de esta teoría. Baste decir que de ninguna manera conviene al proceso de amparo al calificativo de político; es un medio estrictamente jurisdiccional de anulación, en contraste con el recurso de carácter esencialmente político, que pone un poder enfrente de otro.
(Continuará) 

6 Inserto en el apéndice bajo el número 12, de la obra de Silvestre Moreno Cora, Tratado del Juicio de Amparo conforme a las sentencias de los tribunales federales, México, 1902. 

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