POLÍTICA Y DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y ECOLÓGICOS EL IMPACTO DE LAS REFORMAS EN MATERIA INDÍGENA EN OAXACA
1ra. parte
Introducción metodológica
El presente artículo tiene como objetivo hacer una breve reflexión en torno al impacto de las reformas en materia indígena en Oaxaca. En primer término, se iniciará con un panorama general que nos permitirá precisar cuestiones conceptuales y establecer la manera en que las mismas tienen una estrecha relación con las formas políticas, jurídicas, culturales a partir de las cuales se asume el principio de diferencia y las políticas del reconocimiento en nuestra entidad federativa. Posteriormente se expondrán una serie de conclusiones.
Notas para el debate
Para el subsiguiente análisis es importante dar cuenta de que las purezas culturales no existen más allá de un ideal. Esto nos permite entender con mayor claridad el título de esta somera reflexión, porque cuando hablamos del impacto de las reformas en materia indígena, no solamente estamos refiriéndonos a las consecuencias que dichas reformas han tenido para las comunidades indígenas, sino también el impacto que han representado para el resto del sistema jurídico–político y cultural de Oaxaca.
El reconocimiento de la diversidad cultural —a pesar de los diferentes candados, de los distintos obstáculos operativos— ha permitido que el discurso por la reivindicación de lugar a un lenguaje de derechos positivizados que anteriormente era imposible utilizar.
Esta positivación es la primera precisión que tenemos que reflexionar. Con la inserción Constitucional tanto en el nivel federal como en el local en materia indígena y posteriormente con la creación de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Oaxaca, así como con la subsecuente reforma electoral, parece que se cuenta con un escenario jurídico lo suficientemente nutrido, como para pensar que las comunidades indígenas y los sujetos que las integran, tienen la protección jurídica suficiente para que en los diversos espacios públicos, se pueden afirmar, reproducir, y/o transformar su identidad, esto es, puedan subsistir.
En este punto y sin pretender agotar la discusión en torno de las razones para el reconocimiento de la diversidad multicultural. Podemos observar que la reforma indígena ha introducido categorías conceptuales que ponen en relieve la necesidad de repensar nuestra cultura jurídica.
La configuración política oaxaqueña con cuatrocientos dieciocho municipios por usos y costumbres, la adopción de un modelo educativo que no solamente concibe la necesidad de una educación indígena, sino que ésta sea bilingüe e intercultural, e incluso la introducción de posturas construidas por los propios actores indígenas, tales como la comunalidad, son algunos ejemplos de la forma en que al reconocer los derechos indígenas o derechos colectivos nuestro propio sistema se ve en la necesidad de replantearse conceptos tales como costumbre, garantías constitucionales, amparo, Derechos Humanos, derechos sociales e introducir nuevas reflexiones y discusiones en torno a los mismos.
En este sentido, recordemos que en el texto de la Constitución Federal Mexicana de 1857, se utilizó el término de derechos del hombre a la par que el de garantías individuales, a pesar de esto, para los jueces de amparo de esta época existió una clara distinción entre ambos términos y las garantías se entendieron como un mecanismo de protección de los derechos del hombre, por eso, la fundamentación en la norma máxima de fines del siglo XIX es una fundamentación iusnaturalista. Sin embargo, el panorama de justificación de los derechos fundamentales cambió en la Constitución del 1917. El Constituyente de Querétaro suprimió el concepto de derechos del hombre y únicamente conservó el término de garantías, que han pasado a ser garantías constitucionales, lo anterior debido a la inclusión en este texto de las garantías sociales, con lo cual la designación meramente individual quedó eliminada por su reducido campo de aplicabilidad ante la nueva realidad Constitucional posrevolucionaria.
Con lo anterior, la fundamentación iusnaturalista inicial, quedó desplazada por una nueva justificación iuspositivista de los Derechos Humanos. Si bien en su trabajo los jueces durante la última parte del siglo XIX y principios del siglo XX habían utilizado frecuentemente el término garantías individuales, esto lo hicieron con clara diferencia del término derechos del hombre, el sentido de las garantías era el de mecanismo de protección, ya que, el Constituyente de 1856 se preocupó por crear no solamente la declaración de los derechos fundamentales como derechos del hombre, sino también por asegurar su cumplimiento.
El pensamiento Constitucional mexicano se centró en la interpretación de los Derechos Humanos como derechos subjetivos públicos y su identificación con su técnica de protección. Así cuando se hablaba de garantía en realidad se hacía referencia al mecanismo de protección y no a los derechos mismos.
En este sentido, la Teoría de la Correlatividad se ha ido consolidando, especialmente porque ha limitado la responsabilidad estatal. De esta forma, los derechos políticos fueron desde la creación de nuestra norma constitucional vigente, excluidos como Derechos Humanos, debido a que no contaban con la protección del amparo. Esto a la larga ha significado que el Juicio de Amparo ha terminado definiendo los derechos fundamentales en México.
Es posible notar esta consecuencia al estudiar el trabajo del Poder Judicial Federal. La reflexión de los operadores jurídicos mexicanos al trabajar con el concepto de derechos subjetivo, interés jurídico, nos permite percatarnos de la asimilación de los derechos a las obligaciones. En este sentido aludimos al concepto de derecho subjetivo, puesto que, el mismo fue sustancial para el surgimiento de los derechos fundamentales.
Si partimos de que la teoría de la correlatividad consiste en su sentido fuerte en que: a todo derecho corresponde una obligación, entonces podemos notar como los Derechos Humanos terminan dependiendo de la existencia de las obligaciones, y que en el caso del amparo la idea de interés jurídico se asimila a la de derecho subjetivo provocando que los derechos terminen definiéndose en acción procesal. Por tanto, solamente existe un derecho si es posible demostrar que existe una situación en la que pueda ser clara la relación entre un acreedor y un deudor.
De esta manera, las expresiones del tipo “A tiene derecho a X”, como sostiene Francisco Laporta,1 se interpretan desde el lenguaje normativo, es decir: comprendemos a los derechos después de las normas y no antes de ellas, como solía sostener el iusnaturalismo. Para el iusfilósofo Francisco Laporta, las diferentes Teorías de los derechos —aun con los esfuerzos teóricos de pensadores como Hohfeld y Hart— comparten el mismo problema de hacer depender los derechos de la existencia de los deberes.
(Continuará)
* Profesora del Instituto de Ciencias de la Educación y de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales.
1 Laporta, 1987, pp. 3-6.



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