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LA DIFÍCIL ENSEÑANZA DEL DERECHO INTERNACIONAL

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Pasamos a continuación a examinar la problemática de la Enseñanza del Derecho Internacional en México.
El hecho de disponer únicamente con un semestre —en realidad el período docente es escasamente de un cuatrimestre—, para explicar el complejo programa de la asignatura, que incluso una vez desposeído de sus temas más secundarios, o de menor interés para el acervo intelectual del futuro egresado de las Facultades de Derecho y de Relaciones Internacionales, sigue contando con un núcleo amplio indispensable de ciencia jurídica (por ejemplo, conceptos de derecho internacional público, derecho diplomático, protección internacional de los Derechos Humanos, derecho de las Organizaciones internacionales, derecho del mar, derecho internacional económico, derecho de la protección del medio ambiente, el régimen de la responsabilidad internacional, y un largo etc.), hace que sea inviable un conocimiento completo en este breve intermezzo del período académico, lo que influye en el parecer del estudiante de que nos encontramos ante un verdadero abanico de normas de soft law disgregadas, y provenientes de distintos foros. A mi modo de ver, sería necesario contar con un período consecutivo a éste y de la misma duración para cubrir las necesidades de la asignatura. 
Una solución, a mi juicio incompleta, ha sido la de adoptar en algunos Planes de Estudio, por ejemplo, en la UNAM, la técnica de asignaturas optativas. Sin embargo, considero que el alumno no se encuentra preparado para una elección informada de la materia y que se deja llevar por impulsos ajenos al campo del Derecho para realizar sus preferencias. 
Una opción, si bien fuera de la Licenciatura, sería la consolidación de un programa serio de postgrado específico de estudios de Derecho Internacional apartado de los estudios constitucionales tradicionales en México sobre la Corte Interamericana de Justicia. 

III. LUCES Y SOMBRAS DEL DERECHO INTERNACIONAL EN EL SIGLO PASADO
Mirando en perspectiva lo acontecido en el Siglo XX, podemos afirmar que ha sido un período en el que el Derecho Internacional y el Derecho de las Organizaciones Internacionales
33 ha florecido; pudiéndolo calificar de Edad de Oro. Respecto de esta última, el origen de la idea o fenómeno de Organización internacional, responde, por un lado, a una aspiración general a la paz y al progreso de las relaciones pacíficas en el seno de la Sociedad Internacional y por otro, a una serie de necesidades específicas en diferentes ámbitos que son comunes a todos los Estados, tales como el económico, científico, social, etc. Desde un prisma sociológico, Merle afirma: «puede sostenerse que las Organizaciones Internacionales se presentan como un fenómeno tendente a compensar la falta de cohesión social existente en la Sociedad Internacional y la ausencia de una autoridad central. En este sentido, las Organizaciones Internacionales son la proyección institucional de la estructura de yuxtaposición de Estados, dependiendo su iniciativa y actuación de la voluntad de los Estados miembros.»34
En el marco de la Sociedad de Naciones, y posteriormente en las Naciones Unidas, hemos conseguido codificar, consolidar y desarrollar el Derecho Internacional en numerosos tratados multilaterales que van desde los Derechos Humanos y el Derecho marítimo al Derecho Internacional laboral, y a las normas comerciales o medioambientales, así como de otras normas progresistas del Derecho Internacional: el derecho de los pueblos a disponer de ellos mismos; la soberanía permanente sobre los recursos naturales que ha permitido procesos de nacionalización importantes; el concepto de patrimonio común de la Humanidad que ha sustraído ciertas riquezas, del alcance de los Estados más poderosos y con técnicas más avanzadas, sobre el suelo, el subsuelo, los fondos marinos más allá de lo que las Jurisdicciones nacionales denominan Zona Internacional; o la relativa feminización del Derecho Internacional, que lleva a una participación cada vez más relevante de la mujer, entre otros. 
Incluso, respecto de la Justicia Penal Internacional, el Rubicón parece vadeado. Ya el profesor Meron, al tiempo de la firma del Estatuto de Roma en 1998, se preguntaba si el Derecho Internacional se desplazaba hacia la criminalización;
35 con más de un centenar de países miembros muestra que debemos responder de forma positiva. 
Finalmente, nunca antes ha sido el mundo testigo, de una red tan amplia de organizaciones internacionales,
36 jamás, los Estados hicieron un uso tan intensivo de los tratados para arreglar sus preocupaciones mutuas: más de 30,000 han sido registrados en las Naciones Unidas. Todas estas transformaciones, que si bien han sido lentas y complicadas, junto con la expansión de un término como el de ¨legalización de la política mundial¨,37 hace que sea inviable retornar a la oscuridad. Si bien no podemos olvidar que también ha sido el siglo de Auschwitz, Hiroshima, los campos camboyanos, Pol Pot, Hitler, Stalin o Mao, y que con más de 140 millones de muertos en conflictos nacionales e internacionales, ha sido el período más sangriento de la historia de la Humanidad. Recientemente, una renovada amenaza para el Derecho Internacional la constituye el Terrorismo38 frente al cual las respuestas nunca han sido las esperadas.39
(Continuará)

 33 En palabras del profesor CARRILLO: «(...) las actividades colectivas de los Estados soberanos, esto es, las exigencias de la coexistencia y de la cooperación son, por consiguiente, el dato de base (que explica el nacimiento y desarrollo del fenómeno de Organización Internacional» ibídem. El Derecho Internacional en un Mundo en Cambio Tecnos. 1984. p. 59
34 MERLE, M.; Sociología de las Relaciones Internacionales. Madrid Alianza Editorial 1991. p. 31
35 ibídem. ¨Is International Law Moving Towards Criminalization?¨ European Journal International Law 1998 n. 1 p. 18. La entrada en vigor del Estatuto de Roma ocurrió el 1 de julio de 2002, poco después de la ratificación del sexagésimo Estado miembro. Vid, Artículo 126 del Estatuto. México fue el centésimo país en ratificar el Estatuto de Roma en el verano del año 2006.
36 Esta multiplicación no implica que sea fuente de un creciente caos en el puzzle normativo internacional. Vid. PROST, M. / KINGSLEY C. P.; ¨Unity, Diversity and the Fragmentation of International Law: How Much Does the Multiplication of International Organizations Really Matter?¨ Chinese Journal of International Law 2006 5(2) p. 345
37 Vid. Legalization and World Politics (Judith L.Goldstein, Miles Kahler, Robert O. Keohane & Anne Marie Slaughter, eds) 2001.
 38 En este sentido el profesor CASSESE A.; ha sugerido que el terrorismo está «poniendo en cuestión importantes categorías legales» en el Derecho Internacional. ¨Terrorism is also Disrupting Some Crucial Legal Categories of International Law¨ European Journal of International Law Discussion F. http:/ www. ejil.org/forum – WTC/ny- cassese.html.
39 Por ejemplo, a raíz del atentado terrorista de Marsella en 1934 que costó la vida al Rey de Yugoslavia y al Ministro francés Barthou, se intentó un tratado contra el Terrorismo y otro para establecer un tribunal que juzgara estos hechos. Finalmente, no se consiguió, y todavía hoy no existe una definición globalmente aceptada de Terrorismo. Vid. GARCÍA RAMÍREZ S.; La Corte Penal Internacional. Instituto Nacional de Ciencias Penales México 2 ed. 2004. p.27

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