LAS GENERALIDADES DEL AMPARO: NOCIÓN DEL PROCESO DE AMPARO
3a. parte
4. Crítica de Rabasa. Doctrina de Moreno Cora
Ciertamente los tribunales de amparo son pasivos, en el sentido empleado por Moreno Cora, de acuerdo con el principio de aplicación universal de que no hay juicio sin actor; pero no están eximidos de aplicar las leyes secundarias, sino han de resolver si al acto está fundado en una forma de derecho pasivo. Este es el caso del amparo llamado de “control de legalidad”. Solo cuando se plantea el conflicto entre una Ley y una constitución, el juez declara si hay oposición entre ambas, y opta por la aplicación de la norma superior; pero, dados los efectos de la sentencia, que se limitan al caso particular, la Ley mantiene su vigor.
En cuanto a la falta de responsabilidad, es de hacerse notar que no existe en el derecho vigente un precepto como el Art. 845 del Código procesal de 1897; no existe, a nuestro entender, por innecesario, ya que si la expresión de opiniones y votos respecto de la interpretación de preceptos constitucionales no figura en ninguna Ley como delito, es por demás declarar que no son enjuiciables los intérpretes. Esta llamada “falta de responsabilidad” no imprime rasgos políticos al juicio de garantías; en términos generales, loa potestad de juzgar supone y aun exige libre ejercicio de la facultad del juez de aplicar la norma al caso concreto, o sea la facultad de interpretarla.
No hallamos una definición del Juicio de Amparo en las obras de Emilio Rabasa, pero sí claros conceptos acerca de su naturaleza y agudas observaciones respecto del sistema de normas creado en México para asegurar el goce de los derechos declarados en la Constitución.
Rabasa opina que el amparo es juicio y a la vez recurso, y trata de probar este aserto por medio del razonamiento que a continuación resumimos.
5. Juicio y recurso
La Ley reglamentaria de 1861 llamó juicio al amparo, en congruencia con el Art. 102 de la Constitución, cuyos autores no sospecharon la relación que había de hacer la práctica, y buenamente supusieron que el amparo iba a ser siempre el ejercicio de un derecho surgido de una violación, de una acción nueva no juzgada todavía. La Ley de 1869, basada en la experiencia, comienza a considerar el amparo como recurso, y prefiere, en lo general, esta designación; la de 1882 emplea invariablemente el nombre de recurso; pero, enseguida, lo que parecía resultado no intencional de concepto que de esta clase de procesos se había ido formando, se sometió a especial consideración, y deliberadamente el código federal de procedimiento civiles le llama a juicio, y ha quedado legalmente resuelto que siempre en todo caso es un juicio.
Pero la Ley; objetada por Rabasa, es imponente para cambiar la naturaleza de las cosas. El juicio no se inicia si no intentara una acción para reclamar la satisfacción de un derecho; el recurso se entabla sobre una resolución judicial para reclamar la revisión y tiene por objetivo que se corrija la mala aplicación de la Ley; es una parte del juicio. En este concepto, el procedimiento de amparo, tal como lo autoriza y establece la Ley, puede ser un juicio y puede ser un recurso. Es lo primero siempre lo que motiva la violación de cualquier artículo que no sea el 14, el procedimiento tiene la naturaleza y los caracteres del recurso; el pretexto es una violación, pero como el oficio de la Suprema Corte es examinar si la Ley ha sido o no ha sido exactamente aplicada, es una mera revisión, y tiene por objeto enmendar la mala aplicación de la Ley en los procedimientos comunes.
Según estas ideas podemos formar 2 definiciones:
A) el Juicio de Amparo tiene lugar cuando se ejercita una acción para reclamar la satisfacción de un derecho constitucional violado por una autoridad pública;
B) el recurso de amparo es el medio de información de una providencia judicial y tiene por objetivo que se corrija la exacta aplicación de la Ley.
6. Teoría de Tena Ramírez
La teoría de Felipe Tena Ramírez acerca del amparo es la siguiente:
1. el juicio se sigue a petición de la parte agraviada por el acto constitucional;
2. esa parte agraviada tiene que ser el individuo en partícula;
3. la sentencia se limitará a resolver el caso concreto sin hacer declaraciones generales respecto de la Ley o acto que motivare la queja.
Conforme con estas ideas, el amparo no es un medio de defensa de la constitucionalidad, sino del individuo contra el Estado. Los artículos 14 y 16 no importan como textos sino como pretextos para hacer entrar en el amparo las violaciones a las leyes secundarias.
He aquí, pues, concluye Tena Ramírez cómo los artículos 14 y 16 han servido para poner de relieve la ficción de nuestro control de constitucionalidad, desenmascarando el falso papel de defensor de la constitución a lo que es simple defensa del individuo. Es por esto que el amparo fundado en la violación de los artículos 14 y 16 no ha podido conservar su categoría de juicio, sino que es técnicamente un recurso.
El amparo es una institución procesal que tiene como objetivo proteger al gobernado contra cualquier acto de autoridad, que en detrimento de sus derechos e intereses jurídicos particulares, viole la constitución. Es una institución jurídica de tutela directa de la constitución e indirecta y extraordinaria de la legislación secundaria que se traduce en un procedimiento autónomo de carácter contencioso y que tiene como objetivo invalidar, en relación con el gobernado en particular y a instancia de éste, cualquier acto de autoridad inconstitucional o ilegal que le agravie.
El amparo tiene un doble carácter: de proceso y de recurso, de acuerdo con su doble función de control de la constitucionalidad y de legalidad, toda vez que cuando la materia de juicio está constituida por el examen directo de un precepto de la Ley suprema, existe un verdadero proceso constitucional por completo independiente del procedimiento que motiva el acto reclamado, y en el que figura como partes el titular de un derecho subjetivo público y los órganos del Estado que deben respetarlo; pero cuando a través del juicio se persigue la correcta aplicación de disposiciones legales ordinarias, sólo se configura un recurso, que aunque tenga carácter extraordinario no puede estimarse como independiente y autónomo del proceso en el cual se dictó la resolución que se impugna.
José Becerra Bautista define el juicio de ampara como un proceso impugnativo extraordinario de carácter federal, que produce la nulidad del acto reclamado y de los que de él derivan. Este concepto se refiere, dada su limitación al amparo en negocios judiciales o sea al llamado directo, que se interpone respecto a sentencias definitivas dictadas en los procesos civiles o penales.
De acuerdo con estas ideas podemos definir el proceso de amparo diciendo que es la serie ordenada de actos prescritos por la Ley, mediante los cuales la justicia de la unión decide las controversias que tienen por objeto la reclamación de los derechos de las personas que la constitución garantiza cuando estos han sido violados o desconocidos por la autoridad pública.
(Continuará)



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